domingo, 4 de marzo de 2018

Nuevas leyes aprobadas en Europa sobre la inclusión del tercer género a la identidad de género



Alemania aprobó ´tercer género´ para recién nacidos
Alemania aprobó en mayo pasado una nueva ley que permitirá la opción de un tercer género en el certificado de nacimiento de los recién nacidos.

Desde el 1 de noviembre, de este año, los padres podrán marcar un cuadro “en blanco”, en lugar de “masculino” o “femenino” al momento de reportar el sexo de sus bebes.

Esta medida ha sido tomada para ayudar a aquellas padres que tengan bebes nacidos con ambos sexos, conocidos como bebés hermafroditas.  La ley también contempla la posibilidad de que estos niños de sexo indeterminado, ya en edad adulta, puedan escoger cualquiera de las tres categorías.

Pero, aún quedan detalles por resolver, pues otros documentos de identidad, como el pasaporte, solo ofrecen para a elegir entre las dos clásicas opciones de género. Una publicación alemana sobre derecho familiar, ha sugerido que la tercera categoría sea identificada con una letra X.

También, se prevé que la nueva norma tendrá efecto sobre las leyes referidas al matrimonio, puesto que en Alemania, solo es legal el matrimonio entre hombre y mujer.

Aunque Alemania es el primer país europeo que legisla sobre el tema, no es el primer el caso del mundo. Hace mes y medio en Australia se aprobó una ley sobre el tercer género, sin embargo, ya desde 2011 permitían marcar con una “X” en la casilla de género de sus pasaportes.

El tratamiento de la “identidad de género” en el derecho comparado
La Dra. Analía Pastore, en un artículo doctrinario publicado en la Revista Jurídica El Derecho del 11 de octubre de 2011, ha efectuado un estudio sobre algunos de los países que han dictado leyes sobre reasignación sexual en personas transexuales a saber: Suecia; Alemania; Italia; Holanda; Turquía; Austria; Australia Meridional; Finlandia; Sudáfrica; Reino Unido; España y Bélgica. En EEUU la situación varía de un Estado a otro.

En el proyecto que se debate en Argentina no se requiere más que una nota donde se afirma que se quiere cambiar el sexo registral por el sexo “autopercibido”.

Presentación de dictámenes médicos: Pastore explica que la mayoría de los países, además, exige la presentación de informes o dictámenes médicos que certifiquen la existencia del trastorno y, según los casos, el sometimiento a procedimientos de adecuación de los caracteres sexuales al sexo sentido como propio, la apariencia sexual conforme al sexo opuesto al consignado en el acta de nacimiento y si existen altas probabilidades de que no desee volver en el futuro a su sexo de nacimiento. En el proyecto de Argentina expresamente se aclara que no se requieren los dictámenes médicos.

Procedimientos previos de “adecuación sexual”: En igual proporción, se establece como recaudo ineludible el haberse sometido previamente a procedimientos médicos de adecuación sexual, requiriendo Alemania y Holanda la intervención quirúrgica de reasignación sexual. En el proyecto de Argentina se aclara “En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico” (art. 3).

Carácter judicial del procedimiento: En la mayoría de las legislaciones estudiadas por Pastore, además, el procedimiento es judicial. Las normas sueca, alemana, holandesa, austríaca, australiana y finlandesa exigen que el solicitante no esté casado, en tanto que en Suecia, Alemania, Holanda, Austria, Finlandia y Bélgica se requiere que sea estéril o incapaz de procrear. En Argentina se trata de una simple presentación ante el Registro Civil “sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo” (art. 6).

Efectos a futuro o retroactivos: Otro tema que se plantea es cuál será el momento a partir del cual la persona será considerada perteneciente al nuevo sexo, según que los efectos de la declaración judicial de reasignación sexual sean ex nunc –constitutivos, a partir de tal declaración- o ex tunc –declarativos y retroactivos al momento del nacimiento-. La primera posición fue la asumida en forma mayoritaria por las leyes sueca, alemana, italiana, holandesa, turca, sudafricana, inglesa, belga y española. En el proyecto de Argentina se establece que la reasignación registral es oponible a terceros desde su inscripción, pero se ordena realizar una nueva “partida de nacimiento” y un nuevo documento nacional de identidad (art. 6).

La ley española 3/2007 de identidad de género, por ejemplo, excluye de sus disposiciones a los menores de edad y en su art. 4, establece los requisitos para acordar la rectificación. “1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.

2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento. Y se aporte certificación médica de tal circunstancia”.

El proyecto que cuenta con dictamen de mayoría que se pretende aprobar en la Cámara de Diputados de Argentina, además de minimizar y descartar el sexo biológico de las personas a partir de una visión ideologizada del ser humano, incurre en una enorme ligereza a la hora de resolver las insalvables dificultades que, indefectiblemente, se presentarán con una ley tan contraria al dato natural.

Derechos humanos e identidad de género
La identidad de género es uno de los aspectos más fundamentales de la vida. Habitualmente, el sexo de una persona se asigna al nacer, convirtiéndose a partir de este momento en un hecho social y jurídico. Sin embargo, un número relativamente pequeño de individuos tiene problemas con pertenecer al sexo registrado al nacer. Lo mismo puede ocurrir con personas intersexuales cuyos cuerpos incorporan ambos o ciertos aspectos tanto de la fisiología masculina como de la femenina y, en ocasiones, su anatomía genital. Para otras personas, los problemas surgen porque su autopercepción innata no está en conformidad con el sexo que se les asignó al nacer. Se hace referencia a estas personas como personas “transgénero” o “transexuales”.

El artículo 8 del Convenio Europeo establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictaminado que la negativa de un estado a modificar el certificado de nacimiento de una persona para que en él conste el género elegido, constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Se exige por tanto que los Estados miembros reconozcan legalmente el cambio de género de las personas transexuales.

Es necesario distinguir entre los procedimientos para el cambio del nombre y los procedimientos para el cambio de sexo. No obstante, en ambos procesos se requiere con frecuencia que, en primer lugar, el equipo médico considere que la persona interesada es apta para el procedimiento.

Se pueden distinguir aproximadamente tres categorías de países. En la primera categoría, no se prevé disposición alguna para el reconocimiento oficial. Como se ha señalado anteriormente, esto supone una clara violación de la jurisprudencia establecida por el TEDH. En una segunda categoría de países, más reducida, no se requiere el sometimiento a tratamientos hormonales o a cirugías de ningún tipo para obtener el reconocimiento oficial del género preferido. El reconocimiento legal del género se puede obtener aportando pruebas de la disforia de género ante la autoridad competente, como son los expertos del Ministerio de Salud (Hungría), el Equipo de Reasignación de Género (en el Reino Unido) o un médico o psicólogo clínico. En la tercera categoría de países, que comprende la mayor parte de los Estados miembros del Consejo de Europa, el individuo debe demostrar:
1. que ha seguido un proceso de reasignación de género médicamente supervisado – a menudo restringido a ciertos médicos o instituciones estatales;
2. que ha pasado a ser irreversiblemente infértil por medios quirúrgicos (esterilización), y/o
3. que se ha sometido a otros procedimientos médicos, como el tratamiento hormonal.

Un razonamiento similar subyace a la Ley de Identidad de Género española y al Gender Recognition Act británico. Ambas leyes han reconocido que la protección del supuesto malestar de la mayoría por la procreación de las personas transgénero –que, debido al tratamiento hormonal y a los deseos de la mayoría de los interesados, es poco frecuente– no justifica que el estado ignore su obligación de salvaguardar la integridad física de todos los individuos. Los estados que imponen procedimientos físicamente invasivos a las personas transgénero socavan de hecho su derecho a fundar una familia.


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