Alemania aprobó ´tercer género´ para recién nacidos
Alemania aprobó en mayo pasado una nueva
ley que permitirá la opción de un tercer género en el certificado de nacimiento
de los recién nacidos.
Desde el 1 de noviembre, de este año, los
padres podrán marcar un cuadro “en blanco”, en lugar de “masculino” o
“femenino” al momento de reportar el sexo de sus bebes.
Esta medida ha sido tomada para ayudar a
aquellas padres que tengan bebes nacidos con ambos sexos, conocidos como bebés
hermafroditas. La ley también contempla
la posibilidad de que estos niños de sexo indeterminado, ya en edad adulta,
puedan escoger cualquiera de las tres categorías.
Pero, aún quedan detalles por resolver,
pues otros documentos de identidad, como el pasaporte, solo ofrecen para a
elegir entre las dos clásicas opciones de género. Una publicación alemana sobre
derecho familiar, ha sugerido que la tercera categoría sea identificada con una
letra X.
También, se prevé que la nueva norma tendrá
efecto sobre las leyes referidas al matrimonio, puesto que en Alemania, solo es
legal el matrimonio entre hombre y mujer.
Aunque Alemania es el primer país europeo
que legisla sobre el tema, no es el primer el caso del mundo. Hace mes y medio
en Australia se aprobó una ley sobre el tercer género, sin embargo, ya desde
2011 permitían marcar con una “X” en la casilla de género de sus pasaportes.
El
tratamiento de la “identidad de género” en el derecho comparado
La Dra. Analía Pastore, en un artículo
doctrinario publicado en la Revista Jurídica El Derecho del 11 de octubre de
2011, ha efectuado un estudio sobre algunos de los países que han dictado leyes
sobre reasignación sexual en personas transexuales a saber: Suecia; Alemania;
Italia; Holanda; Turquía; Austria; Australia Meridional; Finlandia; Sudáfrica;
Reino Unido; España y Bélgica. En EEUU la situación varía de un Estado a otro.
En el proyecto que se debate en Argentina
no se requiere más que una nota donde se afirma que se quiere cambiar el sexo
registral por el sexo “autopercibido”.
Presentación de dictámenes médicos: Pastore
explica que la mayoría de los países, además, exige la presentación de informes
o dictámenes médicos que certifiquen la existencia del trastorno y, según los
casos, el sometimiento a procedimientos de adecuación de los caracteres
sexuales al sexo sentido como propio, la apariencia sexual conforme al sexo
opuesto al consignado en el acta de nacimiento y si existen altas
probabilidades de que no desee volver en el futuro a su sexo de nacimiento. En
el proyecto de Argentina expresamente se aclara que no se requieren los dictámenes
médicos.
Procedimientos previos de “adecuación
sexual”: En igual proporción, se establece como recaudo ineludible el haberse
sometido previamente a procedimientos médicos de adecuación sexual, requiriendo
Alemania y Holanda la intervención quirúrgica de reasignación sexual. En el
proyecto de Argentina se aclara “En ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar
terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico” (art. 3).
Carácter judicial del procedimiento: En la
mayoría de las legislaciones estudiadas por Pastore, además, el procedimiento
es judicial. Las normas sueca, alemana, holandesa, austríaca, australiana y
finlandesa exigen que el solicitante no esté casado, en tanto que en Suecia,
Alemania, Holanda, Austria, Finlandia y Bélgica se requiere que sea estéril o
incapaz de procrear. En Argentina se trata de una simple presentación ante el
Registro Civil “sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo” (art.
6).
Efectos a futuro o retroactivos: Otro tema
que se plantea es cuál será el momento a partir del cual la persona será
considerada perteneciente al nuevo sexo, según que los efectos de la
declaración judicial de reasignación sexual sean ex nunc –constitutivos, a
partir de tal declaración- o ex tunc –declarativos y retroactivos al momento
del nacimiento-. La primera posición fue la asumida en forma mayoritaria por
las leyes sueca, alemana, italiana, holandesa, turca, sudafricana, inglesa,
belga y española. En el proyecto de Argentina se establece que la reasignación
registral es oponible a terceros desde su inscripción, pero se ordena realizar
una nueva “partida de nacimiento” y un nuevo documento nacional de identidad
(art. 6).
La ley española 3/2007 de identidad de
género, por ejemplo, excluye de sus disposiciones a los menores de edad y en su
art. 4, establece los requisitos para acordar la rectificación. “1. La
rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la
persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de
género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará
mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos
títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer
referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género
fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el
solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta
disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran
influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en
el punto anterior.
b) Que ha sido tratada médicamente durante
al menos dos años para acomodar sus características físicas a las
correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este
requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya
dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de
un médico forense especializado.
2. No será necesario para la concesión de
la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el
tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los
tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no
serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral
cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento. Y se
aporte certificación médica de tal circunstancia”.
El proyecto que cuenta con dictamen de mayoría
que se pretende aprobar en la Cámara de Diputados de Argentina, además de
minimizar y descartar el sexo biológico de las personas a partir de una visión
ideologizada del ser humano, incurre en una enorme ligereza a la hora de
resolver las insalvables dificultades que, indefectiblemente, se presentarán
con una ley tan contraria al dato natural.
Derechos
humanos e identidad de género
La identidad de género es uno de los
aspectos más fundamentales de la vida. Habitualmente, el sexo de una persona se
asigna al nacer, convirtiéndose a partir de este momento en un hecho social y
jurídico. Sin embargo, un número relativamente pequeño de individuos tiene
problemas con pertenecer al sexo registrado al nacer. Lo mismo puede ocurrir
con personas intersexuales cuyos cuerpos incorporan ambos o ciertos aspectos
tanto de la fisiología masculina como de la femenina y, en ocasiones, su
anatomía genital. Para otras personas, los problemas surgen porque su
autopercepción innata no está en conformidad con el sexo que se les asignó al
nacer. Se hace referencia a estas personas como personas “transgénero” o
“transexuales”.
El artículo 8 del Convenio Europeo
establece que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha dictaminado que la negativa de un estado a modificar el certificado
de nacimiento de una persona para que en él conste el género elegido,
constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Se exige por tanto que
los Estados miembros reconozcan legalmente el cambio de género de las personas
transexuales.
Es necesario distinguir entre los
procedimientos para el cambio del nombre y los procedimientos para el cambio de
sexo. No obstante, en ambos procesos se requiere con frecuencia que, en primer
lugar, el equipo médico considere que la persona interesada es apta para el procedimiento.
Se pueden distinguir aproximadamente tres
categorías de países. En la primera categoría, no se prevé disposición alguna para
el reconocimiento oficial. Como se ha señalado anteriormente, esto supone una
clara violación de la jurisprudencia establecida por el TEDH. En una segunda
categoría de países, más reducida, no se requiere el sometimiento a
tratamientos hormonales o a cirugías de ningún tipo para obtener el reconocimiento
oficial del género preferido. El reconocimiento legal del género se puede
obtener aportando pruebas de la disforia de género ante la autoridad
competente, como son los expertos del Ministerio de Salud (Hungría), el Equipo
de Reasignación de Género (en el Reino Unido) o un médico o psicólogo clínico.
En la tercera categoría de países, que comprende la mayor parte de los Estados
miembros del Consejo de Europa, el individuo debe demostrar:
1. que ha seguido un proceso de
reasignación de género médicamente supervisado – a menudo restringido a ciertos
médicos o instituciones estatales;
2. que ha pasado a ser irreversiblemente
infértil por medios quirúrgicos (esterilización), y/o
3. que se ha sometido a otros procedimientos
médicos, como el tratamiento hormonal.
Un razonamiento similar subyace a la Ley de
Identidad de Género española y al Gender Recognition Act británico. Ambas leyes
han reconocido que la protección del supuesto malestar de la mayoría por la procreación
de las personas transgénero –que, debido al tratamiento hormonal y a los deseos
de la mayoría de los interesados, es poco frecuente– no justifica que el estado
ignore su obligación de salvaguardar la integridad física de todos los individuos.
Los estados que imponen procedimientos físicamente invasivos a las personas transgénero
socavan de hecho su derecho a fundar una familia.
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